ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Auto 1086 del 3 de agosto de 2022 Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el auto de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de la Sala Plena, debido a que no se configuraron las causales de nulidad denominadas "desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión", "elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional" e "incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia". Sin embargo, considero necesario reiterar las razones que fundamentaron mi disenso respecto de la sentencia de unificación objeto del trámite de nulidad, particularmente, que: (i) la Corte no es una instancia de verificación del cumplimiento del Acuerdo Final de Paz (AFP); (ii) en el caso sub examine no estaban acreditados los presupuestos para declarar un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) y adoptar medidas estructurales; y (iii) crear una Sala Especial de Seguimiento tiene efectos nocivos para la implementación del AFP. Entre esto y aquello no hay contradicción argumentativa. Mi reparo con la Sentencia SU-020 de 2022, frente a la cual salvé el voto, encuentra fundamento en el alcance que la Sala Plena le dio a las competencias de este Tribunal y en la aplicación de las reglas de configuración del ECI, pero no en el precedente judicial en sí mismo. Esto explica mi postura frente al auto de la referencia, pues, a pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, no puedo compartir las líneas de argumentación sobre la nulidad de la sentencia de unificación, ya que una situación es que la mayoría de la Corte Constitucional hubiere valorado indebidamente los efectos de crear una Sala Especial de Seguimiento y los elementos de configuración del ECI y otra, diferente, imputarle a la Corte no haber tenido como referente el precedente judicial vigente y la jurisprudencia en vigor. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 La Corporación se pronunció, entre otros aspectos, acerca de: i) la puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas; ii) el concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual); iii) la importancia de que las autoridades acompañen sus acciones de un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización; iv) la relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de seguridad de la población firmante. 2 Mediante el auto SAR AT-057-2020 del 29 de abril de 2020. Sobre este auto se hará referencia en detalle más adelante en esta providencia. 3 La Corte dejó claro que la circunstancia mencionada coincide con las respuestas presentadas por el Consejero para la Estabilización y la Consolidación, y también con las ofrecidas por el Ministro de Hacienda. Tanto es ello así que, acorde con lo consignado por la Corte en la sentencia, el primero hizo alusión "a la 'recomendación', 'instrucción clara y expresa', 'orden perentoria' emitida por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) en el 2020 y sus dichos coinciden, efectivamente, con la realidad empírica, pues a partir de ese momento y, únicamente desde ese instante, se dio paso al Plan Estratégico de Seguridad y Protección que debió haber sido expedido desde el año 2017 y, en esa medida, solo hasta el año 2020 comenzó a activarse la actuación de otras autoridades como la Instancia de Alto Nivel y la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, aunque, dicho sea de paso, todavía no en el sentido previsto y según la teleología que inspira e informa al Acuerdo Final de Paz". 4 5 "Vicepresidenta efectivamente ha habido una relación entre lo uno y lo otro. Aquí es muy importante tomar en consideración varias cosas. Uno es la asignación del monto del recurso en la asignación presupuestal y otro elemento complementario que hay que considerarlo y creo que, seguramente, como se pronunciará posteriormente la UNP, también puede hablar sobre la materia, la forma como la UNP privilegia o prioriza la asignación de los recursos y la forma como asigna los recursos. Efectivamente, luego de la presentación ante la JEP hubo un incremento de recursos del orden de un 18%. Recursos que fueron asignados con el objeto de atender las necesidades de esa Subdirección de Seguridad y Protección y que fue lo que dio lugar al número de cargos para la protección de estos excombatientes junto con sus elementos de protección. Esa fue la respuesta al mensaje y llamado por parte de la JEP. De allí en adelante, repito, ya la asignación del recurso le corresponde directamente a la entidad ejecutora del PGN y ellos, ya con base en análisis seguramente complementarios son quienes definen y asignan el recurso posteriormente. En la perspectiva de lo que fue la asignación general de recurso si existe esa correlación". 6 El consejero para la Estabilización y la Consolidación sostuvo sobre este extremo: "[a]hora, pudo haber habido alguna confusión -eso es posible- porque cuando llegamos al gobierno no se había expedido el Plan Estratégico de Seguridad. Ante la circunstancia de que no se había expedido, pues no podíamos dejar de trabajar articuladamente en la seguridad y si existen actuaciones dentro de la colaboración entre poderes públicos y actuaciones dentro de la colaboración de entidades del mismo gobierno que anteceden a la expedición formal del Plan Estratégico". 7 Entre ellas se cuentan, i) la disposición asociada al impulso de medidas normativas necesarias para determinar la presunción de riesgo extraordinario para los y las integrantes del Partido FARC-hoy Comunes-, por parte del Gobierno Nacional; ii) la disposición asociada con la creación de un Cuerpo de Seguridad y Protección mixto; iii) la disposición asociada con la creación de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección; iv) la disposición asociada con la creación de un Cuerpo Élite en la Policía con enfoque multidimensional y v) la disposición asociada con la creación de la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales y sus redes de apoyo (UEI). 8Sesión técnica convocada por la Corte Constitucional y celebrada el 13 de septiembre de 2021. En aquella ocasión la MAPP-OEA por conducto de su representación advirtió que su intervención tenía el propósito de ilustrar la situación de contexto. 9 Cfr. Intervención de Dejusticia ante la Corte Constitucional. 10 Algunos ejemplos sobre esto es el desplazamiento de 93 excombatientes que residían en el aETCR de Santa Lucía en Ituango a Mutatá (Antioquia); así como, los ocurridos en la Uribe (Meta), Algeciras (Huila) y Buenos Aires (Cauca), luego de denunciar asesinatos al interior del aETCR y constantes amenazas contra quienes allí residían. También está el caso del NAR "El Diamante" en La Uribe (Meta), el cual tuvo que ser evacuado por ausencia de garantías de seguridad y la imposibilidad de continuar con sus proyectos productivos. Cfr. Instituto Kroc de Estudios Internacionales. Informe 5. (2021). Disponible en: https://curate.nd.edu/show/4f16c250d7m. Cfr. asimismo Anexo
2. Respuesta de la Agencia de Reincorporación y Normalización a derecho de la Procuraduría General de la Nación, referido en la intervención presentada ante la Corte Constitucional por Dejusticia. 11 Entre las reubicaciones debidas a la falta de garantías de seguridad se tienen las siguientes: La Pradera; Monteredondo; El Diamante; El Ceral - La Elvira; Carrizal; Charras; La Reforma. Fuente: Vocerías de la Peregrinación por la Vida y por la Paz. Análisis y Réplicas a las Respuestas del Gobierno Nacional Requerimientos y propuestas por la vida y por la paz de los y las Firmantes del Acuerdo (2020). P.
39. Referido en la intervención efectuada por Dejusticia ante la Corte Constitucional. 12 Cfr. Intervención presentada ante la Corte Constitucional por Dejusticia. 13 Peace Operation Training Institute. Disarmament, Demobilization, and Reintegration (DDR): A Practical Overview (2017). Pág
51. Disponible en: https://cdn.peaceopstraining.org/course_promos/ddr/ddr_english.pdf. citado en la intervención realizada por Dejusticia ante la Corte Constitucional. 14 International Center for Transitional Justice. Disarming the past. Transitional Justice and Ex-combatants. (2009). Pág. 20, citado en la intervención de Dejusticia ante la Corte Constitucional. 15 Ministry for Foreign Affairs Sweden. Stockholm Initiative on Disarmament Demobilisation Reintegration. Final Report. Páginas 23-25. Disponible en https://reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/ED1EF744FE93A788C1257428003110CBgvtSweden_ feb2006.pdf. Citado en la intervención de Dejusticia ante la Corte Constitucional. 16 Consultar en Informes de la Unidad de Investigación y Acusación visibles en el sitio jep.gov.co/JEP/paginas/informes-uia.aspx 17 Sobre este aspecto el informe presentado por el representante especial del secretario general de la ONU el 27 de junio de 2019, puso de presente que "en el marco de las labores relacionadas con el Registro Nacional de Reincorporación, concluido a principios de 2019, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización encuestó a 10.708 exmiembros acreditados de las FARC-EP, de un total de 13.068, y todos ellos confirmaron su participación en el proceso de reincorporación". El representante especial expresó que, en su criterio, esto suponía "una señal alentadora casi dos años después de concluido el proceso de dejación de armas. Cfr. p.
5. Cfr. Intervención en sede de revisión del Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos que quedó registrado en el Anexo 1 numeral 1.19 que forma parte integrante de la presente sentencia. 18 MP. Aquiles Arrieta Gómez. 19 El oficio informó lo siguiente: "[e]n la fecha y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), me permito enviar al despacho de la magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, para lo de su competencia, las solicitudes de nulidad de la sentencia de la referencia presentadas el dieciocho (18) de marzo y veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), por GERMÁN EDUARDO QUINTERO ROJAS, Secretario jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros, y por DAVID JESÚS MORALES PÉREZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Renovación del Territorio". 20 Francisco Gamboa Hurtado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Quinta del Consejo de Estado, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Director del Partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria, Fiscal General de la Nación, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Ministerio del Interior, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República, Presidente de la Corte Constitucional, Presidente de la Cámara de Representantes, Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, Presidente del Senado de la República, Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Unidad Nacional de Protección, 21 Señalaron que, además de que la sentencia no hizo referencia alguna a la órbita funcional de la Agencia para la Renovación del Territorio, resultaba preciso destacar, asimismo, que la aludida agencia cumple un papel técnico, por lo que "no puede decirse que su rango funcional se vea afectado con la decisión adoptada por el máximo Tribunal Constitucional pues, en dicha orden no se adentran ninguna de las veinte (20) funciones otorgadas en virtud del Decreto 1223 de 2020, es decir, no se refiere para nada sobre los planes estratégicos y acciones desplegadas en el marco de implementación de los PDETS o PISDA sino que, promueve que se fije la forma para que estos se ejecuten de manera sincrónica y armónica con la estrategia de seguridad, piso y razón del pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional". 22 Tras citar el auto A-283 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, mediante el cual la Corte se pronunció sobre el alcance de los comunicados de prensa en el sentido de que estos no podían equipararse a las sentencias, ni responden a las características propias de estas, los apoderados judiciales del partido Comunes afirmaron que los solicitantes hicieron un uso desmedido de la notificación por conducta concluyente que, en este caso, se aplica de manera acomodaticia, en tanto "se utiliza para poder interponer un incidente", pero "no se esgrime igual para dar cumplimiento cabal a lo ordenado, por el contrario, aún no se avanza en ninguna medida en hacer efectivas las órdenes dictadas por la máxima autoridad constitucional de nuestro país". 23 Por lo expuesto, insistieron en que la fundamentación que el Gobierno nacional pretendió darle a su solicitud de nulidad resultaba contradictoria, pues los avances contenidos en el informe de la Defensoría contrastan con las alertas tempranas que continúan expidiéndose y renovándose con base en el análisis de la situación territorial y que denotan cómo la situación de seguridad y de desprotección a nivel local se torna cada vez más complicada. Para apoyar su aserto acudieron al último informe de la Misión de Verificación de la ONU, según el cual "[l]a Defensoría del Pueblo emitió siete alertas tempranas para Bogotá y otros 20 municipios de los departamentos de Córdoba, Cundinamarca, el Magdalena, el Putumayo, Risaralda, el Tolima y el Valle del Cauca, así como una alerta temprana electoral nacional. En esta última se identificaron 521 municipios, de los más de 1.100 municipios de Colombia, que corren algún tipo de riesgo, entre ellos 79 municipios en riesgo extremo. La mitad de esos municipios se encuentran en las circunscripciones transitorias especiales de paz. Los riesgos identificados están relacionados con la presencia y las amenazas de grupos armados ilegales, que afectan las campañas y la participación política de los ciudadanos. En marzo, la Defensoría del Pueblo presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Comisión de la Verdad y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas un informe sobre la seguridad de los excombatientes de las FARC-EP en el que se describen los riesgos que enfrentan, así como las medidas de protección establecidas, y se ofrecen recomendaciones para mejorar su protección". 24 El escrito fue enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de junio de 2022. 25 De conformidad con esa normativa a la ARN le corresponde desarrollar la política de reincorporación y normalización de las y los exintegrantes de las FARC-EP. Para lograr ese objetivo expuso que la agencia "se encuentra orientada a desarrollar actividades y programas relacionados con la reincorporación de los exintegrantes de las FARC-EP y de las personas en proceso de reintegración desmovilizadas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (en adelante GAOML)". 26 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-202 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-121 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-002 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-554 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-313 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo; A-304 de 2015. MP. Mauricio González Cuervo; A-014 de 1997. MP. Jorge Arango Mejía; A-002 de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-103 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar; A-055 de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas; A-049 de 2017. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; A-089 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa; A-180 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; A-538 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-229 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; A-023 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla; A-234 de 2012 y A-018 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; A-027 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez; A-064 de 2009. MP. Jaime Araujo Rentería; A-050 de 2008. MP. Jaime Araújo Rentería; A-025 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño; A-048 de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández; A-009 de 2005. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; A-164 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, A-015 de 2004. MP. Jaime Araújo Rentería; A-031A de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett; A-013 de 1997.MP. José Gregorio Hernández Galindo; A-004 de 1996. MP. Antonio Barrera Carbonell; A-033 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo; A-024 de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero y A-008 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía, entre otros. 28 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 29 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-031A de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett, A-164 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, A-234 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; A-089 de 2017 y A-103 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 30 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-140 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio y A-103 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 31 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-178 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. 32 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-178 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo, en el que se citó el auto A- 022A de 1998. MP. Vladimiro Naranjo Mesa en el que se indicó que: "[e]n asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso". 33 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-105 de 2009. MP. Jaime Araújo Rentería. Incidente de nulidad de la sentencia T-058 de 2009. 34 Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: "(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (...), (ii) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones". (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Tal y como se reiteró en el Auto 031A de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 35 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-031A de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. En aquella ocasión la Sala Plena concluyó que "únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.". Cfr. también Auto A-220 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 36 Corte Constitucional. Auto A-031 A de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en el auto A-034 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Ibid. 38 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-178 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo. 39 Por todas, cfr. Corte Constitucional. Auto A-116 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. 40 Conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, las sentencias "[...] proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas." En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado solicitudes de nulidad interpuestas luego del término de ejecutoria de la sentencia acusada, es decir, luego de tres (3) días de notificada. Al respecto pueden verse, entre muchos otros, los autos A-232 de 2001. MP. Jaime Araujo Rentería, A-195 de 2002. MP. Álvaro Tafur Galvis, A-077 de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño, A-015 de 2004. MP. Jaime Araújo Rentería, A-117 de 2005. MP. Clara Inés Vargas Hernández, A-141 de 2006. MP. Alfredo Beltrán Sierra, A-342 de 2008. MP Jaime Araújo Rentería, A-180 de 2007. MP. Clara Inés Vargas Hernández, A-363 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez, A-237 de 2009. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, A-266 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, A-295 de 2012. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-305 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-395 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-026 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez, Auto A-116 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. 41 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-232 de 2001. MP Jaime Araujo Rentería. 42 Véanse los autos A-054 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), A-043A de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-287 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa y A-012 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Este último precisó: "la Corte Constitucional [ha considerado] que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pues estas personas pueden interponer la nulidad una vez tengan conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide." Así mismo, consúltese el auto A-217 de 2011. MP Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual la Sala Plena rechazó por extemporáneas una serie de solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-484 de 2008. Como las solicitudes fueron elevadas por terceros que manifestaron tener un interés legítimo en la causa, la Corte examinó la oportunidad desde el momento en que la "comunidad interesada conoció la sentencia". 43 Sobre este aspecto cfr. Corte Constitucional. Auto A-054 de 2006. MP. Jaime Araújo Rentería. En aquella ocasión la Sala Plena explicó que matizar el requisito de oportunidad cuando quien alega la nulidad lo hace porque no fue parte del proceso, "[...] tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella." 44 Al respecto de la legitimación en la causa para actuar en nulidad, cfr. Corte Constitucional. Auto A-185 de 2008. MP. Jaime Córdoba Triviño, A-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva y A-270 de 2011, así como A-116 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. 45 En el auto A-043A de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez se precisó sobre este aspecto lo siguiente "[...] el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte". Cfr. Corte Constitucional. Auto A-116 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. 46 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-588 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-068 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger; A-342 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido; A-485 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas y Auto-024 de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 47 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-068 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger, 342 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, 485 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y 024 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 48 Ibid. 49 Ibid. 50 Ibid. 51 Ibid. 52 En el auto A-009 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto la Sala Plena precisó que "[...] las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido". 53 Corte Constitucional. Autos A-116 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa, A-536 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, A-022 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva, A-031A de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 54 Corte Constitucional, Auto 048 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 55 Sobre la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia en sentencias de unificación, puede consultarse Corte Constitucional. Autos A-244 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, A-254 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-396 de 2014. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. Acerca de sentencias proferidas por salas de revisión, cfr. el auto A-009 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual se declaró nula la sentencia T-168 de 2009. MP. Humberto Antonio Sierra Porto) porque "[...] no se tuvo como elemento de juicio en [dicho fallo] la existencia del decreto 3995 de 2008, lo que a su vez llevó a la Sala Octava de Revisión a desconocer de forma involuntaria, pero sin justificación la jurisprudencia sentada por la Sala Plena en las sentencias C-789 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil y C-1024 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil" Cfr., también, los autos A-080 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo, A-155 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A-381 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Todas estas providencias citadas en el auto A-116 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. 56 A propósito de esta causal de nulidad cfr., entre otros, los autos A-062 de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo y A-070 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. 57 Cfr. auto A-091 de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell, en el cual se declaró nula la sentencia C-993 de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell, porque había una incongruencia relevante entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, lo que impedía el entendimiento pacífico de lo decidido. 58 Respecto de la nulidad de sentencias de la Corte por ausencia de notificación a partes directamente afectadas, cfr., entre otros, autos A-022 de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero, A-097 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, A-049 de 2006. MP Manuel José Cepeda Espinosa, A-193 de 2011. MP. Juan Carlos Henao Pérez, A-180A de 2013. MP. Mauricio González Cuervo, A-287 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa y A-043A de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 59 En el auto A-116 de 2017 la Sala Plena destacó como "[d]esde sus inicios la Corte Constitucional consagró el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional como una causal de nulidad". En este sentido se pronunció el auto A-008 de 1993. MP. Jorge Arango Mejía. En aquella ocasión se sostuvo que la sentencia T-120 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero) era nula porque "[...] desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992." 60 En el auto A-055 de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas se reiteró que había "lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto se ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso. Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla". Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Auto 393 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo. 61 Francisco Gamboa Hurtado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Quinta del Consejo de Estado, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo, Director del Partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria, Fiscal General de la Nación, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Ministerio del Interior, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Presidencia de la República, Presidente de la Corte Constitucional, Presidente de la Cámara de Representantes, Presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz, Presidente del Senado de la República, Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Unidad Nacional de Protección, 62 "ARTÍCULO
301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. // Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias". 63 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-170 de 1997, MP. Jorge Arango Mejía; auto A-235 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia T-1044 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil; auto A-299 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-081 de 2009, MP. Jaime Araújo Rentería; auto A-074 de 2011, MP. Mauricio González Cuervo, auto A-213 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-550 de 2021. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 65 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-235 de 2015; A-283 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-267 de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 66 Corte Constitucional. Auto A-283 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 67 Ibid. 68 Ibid. 69 Ibid. 70 Ibid. 71 Cfr. Corte Constitucional. Auto 294 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 72 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-548 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 73 A propósito de lo anterior, es de anotar que el artículo 281 de la Ley 1955 de 2019 "por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad" dispuso la creación de una hoja de ruta única para la implementación de la política de estabilización como una herramienta que articule los instrumentos derivados del Acuerdo de Paz y prescribió que la Consejería para la Estabilización y la Consolidación o quien haga sus veces estará a cargo de la coordinación. -se destaca-. La norma referida estableció, asimismo, que la Consejería para la Estabilización y la Consolidación contaría con el acompañamiento técnico de la Agencia de Renovación del Territorio, autoridad esta última respecto de la cual el parágrafo 4º del artículo en mención ordenó que, para "el cumplimiento e implementación de la política de estabilización, en especial lo contemplado en el presente artículo, con la expedición de la presente Ley, cambiará su adscripción del Sector Agricultura y Desarrollo Rural al sector Presidencia de la República". 74 Cfr. Corte Constitucional. Autos A-588 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-251 de 2014. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 75 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2017MP. Aquiles Arrieta Gómez, citada más arriba. 76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-973 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil; autos A-283 de 2009. MP.; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-201 de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; A-521 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; A-097 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 77 Los apoderados judiciales del partido Comunes ilustraron en su intervención en el marco del incidente de nulidad este punto cuando expusieron que este cargo no era cierto y, además, era contradictorio, pues pretendía sustentarse en un informe de la Defensoría del Pueblo -posterior a la sentencia- que estaría dando cuenta de los avances de las autoridades gubernamentales en la implementación del componente de garantías de seguridad previsto en el punto 3.4. mientras que, en la realidad, las alertas tempranas emitidas por la propia Defensoría siguen expidiéndose y renovándose con base en el análisis de la situación territorial". Principalmente, se encuentra en abierta discordancia "con lo emanado del Comité Intersectorial para la Reacción Rápida de Alertas Tempranas (CIPRAT)". 78
DECIMO
SEGUNDO. - ORDENAR al Gobierno nacional que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, impulse las acciones necesarias para otorgar las garantías del Sistema Integral de Seguridad. La ejecución de esta orden contará con la participación y aprobación efectiva de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación, CSIVI; deberá atender al enfoque territorial, étnico y de género y materializar el componente de garantías de seguridad entendida esta en un sentido amplio, aplicando enfoques particulares en relación con las comunidades étnicas, las mujeres, las comunidades campesinas y los colectivos políticos de identidad alternativa a la tradicional. 79 Lo anterior según lo establece el artículo 6.1. del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 22 de noviembre de 2016. 80 Cfr. intervención de la representación del partido político Comunes en el marco del incidente de nulidad. 81 Cfr. Corte Constitucional. Auto A-588 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 82 Ibid. 83 Ibid. 84 Ibid. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------